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SECCIÓN I
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 25183 RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos y de determinar los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en c uenta otros instrumentos de este ámbito. En consecuencia, por Resolución de 24 de mayo de 2001, del Consejo Superior de Deportes, modificada por Resolución de 2 de octubre de 2001, del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, en el anexo de dicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje, de aplicación, en las competiciones deportivas de ámbito estatal o fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. Una vez que desde entonces las circunstancias han cambiado, y los conocimientos han evolucionado, ha surgido la necesidad de modificar la lista actual, con el fin de adecuarla a lo internacionalmente dispuesto. Con este objetivo, la Comisión Permanente de la Comisión Nacional Antidopaje propuso una nueva lista, la cual fue revisada y aprobada por el Pleno de dicha Comisión, adaptando el texto a las propuestas del Comité Olímpico Internacional y de la Agencia Mundial Antidopaje. En consecuencia, este Consejo Superior de Deportes ha resuelto determinar una nueva lista, de aplicación en el mismo ámbito que la anterior, y que se encuentra contenida en el anexo de la presente Resolución. La anterior lista queda derogada. Lo que pongo en su conocimiento a efectos oportunos. Madrid, 10 de diciembre de 2002.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.
SECCIÓN I.
SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS:
* I.1 Estimulantes (tipo A).
* I.1.1 Estimulantes (tipo A.a).
* I.1.2 Estimulantes (tipo A.b).
* I.2 Analgésicos narcóticos.
* I.3 Anestésicos locales.
* I.4 Cannabis y sus derivados.
* I.5 Alcohol.
* I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos
SECCIÓN I
Sustancias y grupos farmacológicos:
# I.1 Estimulantes (tipo A): El grupo farmacológico "Estimulantes (Tipo A)" consta de dos subgrupos: "Estimulantes (Tipo A.a)" y "Estimulantes (Tipo A.b)"
# I.1.1 Estimulantes (tipo A.a): El subgrupo farmacológico "Estimulantes (tipo A.a)" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos, incluidos sus isómeros D y L-:
Amifenazol.
Fencamfamina.
Procaterol.
Bambuterol.
Fenilefrina (c).
Prolintano.
Cafedrina.
Fenilpropanolamina (4).
Propilhexedrina
Cafeína (1).
Fenoterol.
Pseudoefedrina (6).
Catina (2).
Formoterol.
Reprotero.
Clorprenalina.
Heptaminol.
Salbutamol (7)(8).
Cropropamida.
Isoprenalina.
Salmeterol (7).
Crotetamida.
Metaraminol.
Terbutalina (7).
Efedrina (3).
Metilefedrina (5).
Estricnina.
Metoxamina.
Etafedrina.
Niquetamida
Etamiván.
Orciprenalina.
Etilefrina.
Pentetrazol.
(1) Para la Cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro.
(2) Para la Catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.
(3) Para la Efedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.
(4) Para la Fenilpropanolamina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.
Heptaminol.
Metaraminol.
Metilefedrina (5)
Metoxamina.
Niquetamida
Orciprenalina
Pentetrazol.
Procaterol.
Prolintano.
Propilhexedrina.
Pseudoefedrina (6).
(5) Para la Metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.
(6) Para la Pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.
Notas al grupo I.1.1:
a) Se acepta el uso por vía local de la Oximetazolina y restantes derivados del Imidazol.
b) Se autoriza el uso de vasoconstrictores cuando se administran junto con un anestésico local en las condiciones autorizadas para la utilización de estas sustancias.
c) Se autoriza la administración local (por ejemplo por las vías nasal, oftalmológica o rectal) de la adrenalina.
d) Se autoriza la utilización de la Fenilefrina y la Sinefrina.
# I.1.2 Estimulantes (Tipo A.b) El subgrupo farmacológico "Estimulantes (Tipo A.b)" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos, incluidos sus isómeros Dy L-:
Bambuterol
Fenoterol
Formoterol (1).
Reproterol.
Salbutamol (1)
Salmeterol (1).
Terbutalina (1).
(1) El Formoterol, el Salbutamol, el Salmeterol y la Terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en inhalación, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada para prevenir y/o tratar el asma y el asma inducida por el esfuerzo. Cuando a juicio del médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este médico deberá elaborar, antes de la competición, un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, con copia que el deportista ha de conservar. Este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:
1. Receta médica.
2. Historia clínica con:
a) Antecedentes.
b) Síntomas principales.
c) Diagnóstico de enfermedad respiratoria.
d) Tratamiento y dosis a emplear.
e) Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron.
Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre- y postesfuerzo. La historia clínica, una vez completada y firmada por el médico responsable, tendrá validez desde el día siguiente de su emisión, y durante el plazo temporal indicado por prescripción facultativa.
3. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.
# I.2 Analgésicos narcóticos. El grupo farmacológico "Analgésicos narcóticos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:
Alfaprodina.
Etoheptazina.
Morfina.
Alfentanilo.
Fenazocina.
Nalbufina .
Anileridina.
Fenoperidina.
Pentazocina.
Buprenorfina.
Fentanilo.
Petidina.
Butorfanol.
Hidrocodona.
Tilidina
Dextromoramida.
Hidromorfona.
Trimeperidina.
Diamorfina (Heroína)
Levorfanol.
Dipipanona.
Metadona.
Notas al Grupo I.2:
a) Cuando en una muestra urinaria se detecte una concentración de Morfina superior a 1 microgramo por mililitro, el correspondiente resultado se considerará positivo.
b) Se autoriza el uso de Codeína, Dextrometorfano, Dextropropoxifeno, Difenoxilato, Dihidrocodeína, Etilmorfina, Folcodina, Propoxifeno y Tramadol.
# I.3 Anestésicos locales. El grupo farmacológico "Anestésicos locales" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:
Bupivacaína.
Lidocaína.
Mepivacaína.
Prilocaína.
Procaína.
Tetracaína.
Notas al Grupo I.3:
Sin embargo, y con la excepción de la Cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza la utilización de anestésicos locales inyectables con las siguientes condiciones:
a) Cuando se realice sólo mediante inyecciones locales o articulares.
b) Pueden utilizarse junto con vasoconstrictores.
c) Únicamente cuando el médico responsable del deportista considere qe la administración está médicamente justificada, en cuyo caso, previamente a la competición y por escrito, deberá comunicarlo a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Si la necesidad de administración se produce durante la competición, el médico elaborará un informe similar que entregará al responsable de la recogida de muestras para que lo transmita a la citada Comisión.
d) Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el anestésico local prescrito.
# I.4 Cannabis y sus derivados. El cannabis y sus derivados se considerarán prohibidos por una Federación deportiva española:
a) Cuando a su juicio se considere que su consumo pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones. b) Cuando su correspondiente Federación Internacional los tengan prohibidos.
Nota al Grupo I.4:
Cuando en una muestra urinaria se detecte una concentración del ácido 11-nor-delta-9-tetrahidrocannabinol- 9-carboxílico (carboxi-THC) superior a 15 nanogramos por mililitro, el correspondiente resultado se considerará positivo.
# I.5 Alcohol. El alcohol se considerará prohibido por una Federación deportiva española:
a) Cuando a su juicio se considere que su consumo pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones. b) Cuando su correspondiente Federación Internacional lo tenga prohibido.
# I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos. El grupo farmacológico "Bloqueantes beta-adrenérgicos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:
Acebutolol.
Carteolol.
Metipranolol.
Sotalol
Alprenolol.
Carvedilol.
Metoprolol.
Timolol.
Atenolol.
Celiprolol.
Nadolol.
Betaxolol.
Esmolol.
Oxprenolol.
Bisoprolol.
Labetalol.
Penbutolol.
Bufarolol.
Levobunolol.
Pindolol.
Bunolol.
Mepindolol.
Propranolol.
Notas al Grupo I.6:
Los bloqueantes beta-adrenérgicos únicamente se considerarán prohibidos por una Federación deportiva española:
a) Cuando a su juicio se considere que su consumo pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones.
b) Cuando su correspondiente Federación Internacional lo tenga prohibido. Sin embargo, cuando la correspondiente Federación Internacional no lo tenga prohibido, o cuando teniéndolo contemple esta posibilidad, se permite la utilización de un bloqueante beta-adrenérgico si el médico responsable del deportista considera que su administración está médicamente justificada, con la condición de que previamente a la competición y por escrito deberá comunicar esta circunstancia a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar.
Y en este caso, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, obligatoriamente deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el bloqueante beta-adrenérgico prescrito.
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