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Disposiciones Generales
Art. 1.- El control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte a que se refiere el Titulo VIII de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, en la modalidad deportiva de Golf, se regirá por dicha Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, y en lo que no esté en contradicción con ellas, por los Estatutos de la Real Federación Española de Golf (en adelante R.F.E.G.) y el presente Reglamento.
Art. 2.- El Dopaje es el uso o administración de sustancias o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas.
Art. 3.- Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles de dopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del C.S.D., la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Antidopaje de la R.F.E.G.
Art. 4.- En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.
Art. 5.- La realización de los controles de dopaje ordenados por la R.F.E.G. tanto en competiciones como fuera de ella se llevarán a cabo en colaboración entre el C.S.D. y la R.F.E.G.
La Comisión Antidopaje de la R.F.E.G. vigilará el desarrollo de dichos controles asegurando que se cumple la normativa vigente. Dicha Comisión fijará las competiciones donde se realizará control de dopaje y el número de muestras a tomar en cada una de ellas. También es misión de la Comisión fijar la cantidad de controles que se llevaran a cabo fuera de la competición.
Art. 6.- El Órgano Disciplinario competente al tener conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de las infracciones tipificadas en este Reglamento procederá a la incoación del correspondiente procedimiento extraordinario, regulado en el vigente Real Decreto 1591/1992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Al iniciarse el expediente extraordinario, el Órgano Disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso.
Art. 7.-
1. La determinación de las competiciones de golf en las que vaya a realizarse el control de dopaje la efectuarán el C.S.D. y la R.F.E.G. al inicio de cada temporada.
2. Cada temporada se realizarán como mínimo controles:
-En los Campeonatos de España Individuales amateur de las categorías Absoluta, Junior y cadete.
-En el Campeonato Nacional Individual de Profesionales de España.
-En los Campeonatos Interterritoriales Junior Masculino o Femenino.
-Dos controles fuera de competición
.3. Las condiciones que deben reunir las salas de control de dopaje figuran en el Anexo n12.
4. El Club designará un representante de entre el Comité de la Prueba a efectos de aplicación del presente Reglamento, y comunicará su nombre a la Comisión Antidopaje de la R.F.E.G. como mínimo quince días antes del inicio de la competición.
Art. 8.- Los jugadores estarán obligados a comunicar antes del campeonato a la Comisión Antidopaje de la R.F.E.G., mediante documento escrito, la toma, por prescripción facultativa, de medicamentos que contengan sustancias prohibidas que figuran en la Resolución de 16 de marzo de 1998 (BOE 31 de marzo de 1998) y que reflejamos en el Anexo 1 de este Reglamento (Las eventuales modificaciones que se produzcan en la lista de fármacos o procedimientos de dopaje se comunicarán oportunamente a través de Circular).
En este certificado deberá figurar nombre del médico, n1 de colegiado y firma del mismo y podrán enviarlo también a través de su club, Territorial o club organizador.
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